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El contrato de intermediación comercial, también llamado de captador de negocio o «business introducer», regula la relación entre una empresa y un tercero que se compromete, a cambio de una comisión, a poner en contacto a la empresa con clientes potenciales, sin negociar ni celebrar contratos en su nombre. Se trata de una figura puntual y ocasional, distinta del agente comercial regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Distinción esencial con el contrato de agencia comercial: el artículo 1 de la Ley 12/1992 define al agente comercial como la persona que se obliga de manera continuada o estable a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente. Esta estabilidad y este poder de negociación (o incluso de conclusión de contratos) son los elementos determinantes que activan el estatuto protector del agente comercial, en particular su derecho a una indemnización por clientela al término del contrato (art. 28 de la Ley 12/1992). El simple intermediario o captador de negocio, en cambio, se limita a poner en relación a las partes de forma puntual, sin negociar las condiciones del contrato final ni representar a la empresa frente al cliente, y por tanto NO se beneficia de la indemnización por clientela ni del resto del estatuto protector de la Ley 12/1992. La calificación real de la relación no depende del nombre dado al contrato, sino de las condiciones efectivas de su ejecución: una intermediación que se prolonga en el tiempo, con una cartera de clientes estable y un cierto poder de negociación, puede ser recalificada judicialmente como agencia comercial, con las consecuencias económicas que ello implica para la empresa. Cuándo utilizarlo: cuando una empresa desea remunerar a un tercero (persona física o jurídica) por aportar oportunidades de negocio de forma puntual u ocasional, sin otorgarle poder de negociación ni de representación, y sin que la relación tenga vocación de estabilidad o continuidad propia de un agente comercial. Cláusulas esenciales: la definición precisa de la misión del intermediario, limitada a la puesta en contacto, con exclusión expresa de todo poder de negociación o de conclusión de contratos en nombre de la empresa; el carácter no exclusivo, salvo pacto expreso, de la relación; la base de cálculo de la comisión (habitualmente un porcentaje del importe del contrato finalmente celebrado con el cliente aportado) y el hecho generador de su devengo; el carácter no salarial de la relación, recordando la ausencia de vínculo de subordinación; la confidencialidad de la información intercambiada; y la duración y las modalidades de resolución del contrato. Errores a evitar: redactar un contrato de intermediación puntual pero organizar en la práctica una colaboración estable y continuada con un cierto poder de negociación, exponiendo a la empresa a una recalificación judicial como contrato de agencia comercial y a la correspondiente indemnización por clientela; otorgar al intermediario un poder de representación o de firma que desnaturaliza su papel de simple aportador de negocio; y no precisar con claridad el hecho generador de la comisión (firma del contrato, pago efectivo del cliente), lo que genera litigios sobre su exigibilidad.
Nombre o razón social de la empresa
NIF/CIF de la empresa
Domicilio de la empresa
Nombre o razón social del intermediario/captador de negocio
NIF/CIF del intermediario
Domicilio del intermediario
Descripción precisa de la misión de intermediación
Sector o tipo de operaciones objeto de la intermediación
Carácter exclusivo o no exclusivo de la relación
Tasa o importe de la comisión
Hecho generador del devengo de la comisión
Ej.: firma del contrato con el cliente aportado, pago efectivo por el cliente.
Plazo de pago de la comisión
Duración del contrato
Modalidades de resolución y preaviso
Fecha de firma del contrato
Ej.: firma del contrato con el cliente aportado, pago efectivo por el cliente.