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La delegación de firma es el acto por el cual una persona con capacidad de representación dentro de una sociedad (habitualmente el administrador, apoderado general, o titular de un cargo con capacidad de firma) autoriza a otra persona —normalmente un empleado o directivo de la organización— a firmar en su nombre determinados documentos o a realizar determinados actos específicos, dentro de un ámbito acotado y por razones de operativa diaria (agilizar la gestión de documentos recurrentes, cubrir ausencias). Distinción con la delegación de facultades del consejo de administración: es fundamental no confundir esta delegación de firma, de naturaleza esencialmente operativa y de alcance limitado, con la delegación de facultades del consejo de administración regulada por el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, LSC). La delegación de facultades del artículo 249 LSC es un acto orgánico del propio consejo de administración, sujeto a requisitos formales específicos (mayoría reforzada de dos tercios de los miembros del consejo, inscripción en el Registro Mercantil, elevación a público en determinados casos), y solo puede delegarse en un consejero delegado o en una comisión ejecutiva, no en un simple empleado. La delegación de firma que regula este modelo, en cambio, no requiere estos formalismos societarios: es un apoderamiento específico, típicamente otorgado por el propio administrador o apoderado en el ejercicio de sus facultades ordinarias, para actos determinados y acotados (firma de facturas, correspondencia comercial ordinaria, determinados contratos de importe limitado). Naturaleza jurídica: la delegación de firma se rige, en cuanto a su naturaleza jurídica de fondo, por las normas del mandato de los artículos 1709 y siguientes del Código Civil, aplicadas al contexto interno de la organización que la otorga. Cuándo usarla: para autorizar a un empleado, directivo o colaborador a firmar determinados documentos o realizar determinados actos específicos y acotados en nombre de la sociedad, sin que ello implique una delegación de las facultades generales de administración ni sustituya el régimen societario del artículo 249 LSC cuando este resulte aplicable. Partes: el Delegante (quien posee la facultad de representación que delega, por ejemplo el administrador o apoderado) y el Delegado (quien recibe la autorización para firmar). Cláusulas esenciales: el alcance preciso de los actos y documentos que el delegado puede firmar (conviene evitar fórmulas genéricas), los límites cuantitativos si procede (por ejemplo, un importe máximo por documento), la duración de la delegación, y la facultad del delegante de revocarla en cualquier momento. Errores a evitar: utilizar una delegación de firma para lo que en realidad es una delegación de facultades del consejo de administración en el sentido del artículo 249 LSC, sin cumplir los requisitos formales que esta última exige; redactar el alcance de la delegación de forma demasiado genérica, generando incertidumbre sobre qué actos concretos puede firmar el delegado; y no delimitar límites cuantitativos cuando la delegación afecta a actos con contenido económico.
Nombre o razón social de la sociedad
CIF de la sociedad
Nombre y cargo del delegante
Ej.: administrador único, apoderado general.
Nombre y cargo del delegado
DNI/NIE del delegado
Alcance de los actos y documentos que el delegado puede firmar
Ej.: facturas, correspondencia comercial ordinaria, contratos de importe inferior a X euros.
Límite cuantitativo por documento (si procede)
Duración de la delegación
Fecha de firma del documento de delegación
Ej.: administrador único, apoderado general.
Ej.: facturas, correspondencia comercial ordinaria, contratos de importe inferior a X euros.