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El acuerdo de confidencialidad mutuo, comúnmente conocido por sus siglas en inglés NDA (non-disclosure agreement), es el contrato por el cual dos partes se comprometen recíprocamente a no divulgar ni utilizar, salvo para el fin pactado, la información confidencial que se intercambien con ocasión de una negociación, colaboración o proyecto conjunto. En Derecho español no existe una regulación específica de este tipo de acuerdo: su validez y eficacia se fundamentan en el principio general de libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil, así como, en su caso, en las normas de competencia desleal (Ley 3/1991, de Competencia Desleal, cuyo artículo 13 sanciona la violación de secretos) y en la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales, que protege la información no divulgada que reúna los requisitos legales de secreto empresarial. Cuándo usarlo: antes de iniciar negociaciones comerciales, una due diligence, una colaboración técnica, una ronda de inversión, o cualquier intercambio de información sensible (datos financieros, know-how, planes de negocio, código fuente, listas de clientes) entre dos partes que aún no han formalizado una relación contractual definitiva. Partes: dos partes que se obligan recíprocamente (por ello «mutuo», a diferencia de un acuerdo unilateral en el que solo una parte revela información), pudiendo ser personas físicas o jurídicas. Cláusulas esenciales: la definición precisa de qué se considera «información confidencial» (y, en sentido inverso, las exclusiones habituales: información ya pública, ya conocida previamente por el receptor, obtenida legítimamente de terceros, o desarrollada de forma independiente), la finalidad autorizada para el uso de la información, la duración de la obligación de confidencialidad (que puede extenderse más allá de la finalización de las negociaciones o colaboración), las excepciones legales de divulgación (requerimiento judicial o de una autoridad administrativa), y las consecuencias del incumplimiento. Relación con la Ley de Secretos Empresariales: cuando la información protegida constituye un secreto empresarial en el sentido de la Ley 1/2019 (información secreta, con valor comercial precisamente por ser secreta, y objeto de medidas razonables para mantenerla secreta), el NDA refuerza la prueba de que el titular ha adoptado medidas de protección, requisito legal para poder invocar la tutela específica de dicha ley frente a su apropiación o uso indebido. Errores a evitar: definir la información confidencial de forma tan amplia que resulte inaplicable o de forma tan restrictiva que deje fuera información sensible relevante; olvidar las exclusiones habituales, lo que podría convertir el acuerdo en desproporcionado; no fijar una duración razonable de la obligación tras la finalización de la relación; y no prever el tratamiento de datos personales que pudiera derivarse del intercambio de información, que debe ajustarse en todo caso al RGPD y a la LOPDGDD.
Nombre o razón social de la Parte A
DNI/NIF de la Parte A
Domicilio de la Parte A
Nombre o razón social de la Parte B
DNI/NIF de la Parte B
Domicilio de la Parte B
Finalidad del intercambio de información (proyecto, negociación)
Fecha de inicio del acuerdo
Duración de la obligación de confidencialidad (años)
Duración adicional tras la finalización de la relación (años)
Exclusiones adicionales pactadas (si las hay)
Fecha de firma del acuerdo